Uno de los problemas más graves que tiene la actual democracia española es la politización de la justicia, la cual se arrastra ya desde los tiempos de Felipe Gonzalèz el cual instauró por ley la política de cuotas de partido para elegir a los miembros del poderoso Consejo General del Poder Judicial. Dicha política de cuotas se ha extendido a otras instancias, como la elección de puestos profesionales en las mujeres, en las minorías raciales, etc., por la influencia en Occidente del movimiento wok. Es un modo de subordinar el mérito a la mera igualdad que puede conducir hacia formas tiránicas de entender la democracia. Pero vamos a centrarnos en este artículo en la cuestión del llamado Poder Judicial. Para ello necesitamos tener claros algunos conceptos básicos sobre lo que es un Estado.
Circulan muchas Teorías del Estado derivadas de filosofías diversas procedentes de movimientos modernos como el liberalismo o el marxismo En España, desde los tiempos del escolástico Suarez y por las circunstancias que no es momento de analizar aquí, no hemos desarrollado nuevas e influyentes Teorías del Estado hasta hace poco, con filósofos como Ortega y Gasset, con su propuesta más conocida de la creación del Estado Autonómico, que se ha llevado a cabo tras su muerte en la actual Constitución que nos rige, aunque se han malinterpretado sus ideas al confundir un Estado Autonómico con un Estado cuasi-federal. De esto hemos tratado en muchos artículos de este Blog. El problema se ha agravado con la tendencia del Gobierno actual a caminar hacia una especie de Estado Confederal por las presiones secesionistas de catalanes y vascos. Los partidarios de la democracia liberal confían todavía en los contrapoderes para frenar esta tendencia del Poder Judicial, aunque otros desconfían de esta posibilidad debido a que creen en la subordinación plena de los jueces al poder ejecutivo, en tanto que es el único que tiene poder coactivo para que se cumplan, en última instancia, las sentencias derivadas del Poder Judicial.
Ortega, con su propuesta de Estado Autonómico, plasmada en su obra La redención de las provincias, habría desarrollado un nuevo modo de reforma del Estado centralista moderno -Estado que era una copia en la España de la Restauración decimonónica del de la monarquía democrático-liberal inglesa de su época- para revitalizarlo y regenerar la política por medio de una descentralización Autonómica. Sorprendentemente este modelo ha sido a su vez copiado (¡oh, sorpresa!) por el propio Reino Unido, poco después de que fuese instaurado en la denominada Transición a la democracia española. Incluso al premier inglés Toni Blair no le tembló el pulso cuando, siguiendo tal modelo, suspendió por varios años la Autonomía del Ulster. Lamentablemente, ante el caso más graves de intento secesionista de la Comunidad Autónoma catalana, el Gobierno central dio muestras, tanto con el PP como con el PSOE, de preocupante debilidad, comparado con la decidida actitud británica.
Después de Ortega, Gustavo Bueno ha desarrollado en España una nueva Teoría del Estado general del Estado que pretende ser más amplia que las tradicionales teorías del Estado liberales (en las que se situaba todavía Ortega) o las Teorías de Estado marxistas todavía hoy influyentes. Para Gustavo Bueno, en su obra Primer ensayo sobre las categorías de las “ciencias políticas” (Biblioteca Riojana, Logroño, 1991), que parte principalmente de estas últimas teorías marxistas, el Estado no se entiende ya según la metáfora arquitectónica marxista de un edificio compuesta de una Base económica y una Superestructura política-jurídica, sino que, siguiendo una metáfora biológica, el Estado se entiende ahora como como una célula biológica que se constituye por el cierre de un espacio interior frente al exterior, un dintorno frente a un contorno, con la aparición de un entorno, una corteza o una piel, que lo separa e individualiza frente a las tribus salvajes o a otros Estados que surjan del mismo modo.
La nueva concepción del Estado que Bueno propone, desde una filosofía, que podemos denominar metodológicamente operatiológica, según la cual la estructura básica de la actividad humana es establecer relaciones operando sobre términos objetuales o subjetuales, sería que el Estado tiene tres dimensiones o capas esenciales: la capa terminal-objetual (su base económica y biológica), la capa relacional (su superestructura política y cultural) y la capa operacional por la que se relaciona con otros Estados (la capa fronteriza, que incluye las fuerzas defensivas y el aparato diplomático).
Gustavo Bueno otorga, sin embargo, frente a las teoría del liberalismo clásico inglés o del economicismo marxiano, un papel central al establecimiento de esta especie de “corteza” del Estado que son las fronteras. Pues a diferencia de la Teoría del Pacto Social como origen del Estado, propia de Hobbes y Locke, o de la Teoría de la lucha de Clases de Marx o Rousseau, para quienes el Estado surge para la defensa de la clase explotadora dominante, la posición que defiende en el libro Primer ensayo sobre las categorías de las “ciencias políticas”, sitúa el origen del Estado en la fijación de las fronteras, en lo que denomina Capa Cortical. Las otras dos Capas que distingue en lo que denomina Modelo Canónico de Estado (G. Bueno, El mito de derecha, Temas de Hoy, Madrid, 2008, p. 140), la Capa Basal (económica) y Conjuntiva (jurídico-política) derivan entonces de la Cortical.
Gustavo Bueno analiza en el Primer ensayo sobre las categorías de las “ciencias políticas” cada una de estas tres capas. Pero vamos a centrarnos en la denominada Capa Conjuntiva en la que relaciona de una forma más precisa y ajustada dicha Capa con la Teoría de los Tres Poderes de Montesquieu:
“Hablando en un
sentido global habrá que decir que el poder político, interpretado en la capa
conjuntiva, da lugar a un concepto próximo al concepto de poder a secas, tal
como aparece en la doctrina de Montesquieu. En efecto, el poder político, al
modo como ha sido formulado en la construcción sintáctica e interpretado en el
teclado de lo que hemos llamado capa conjuntiva, se superpone bastante bien a
lo que en terminología común llamamos <<régimen o gobierno>>. Sobre
todo cuando gobierno se toma en sentido amplio que, sin perjuicio de la
separación de poderes, aparece cuando el ejecutivo se entreteje en las mismas
sociedades democrático parlamentarias, con el poder legislativo (por ejemplo a
través de la común adscripción de miembros del gabinete o ejecutivo y
parlamentarios de la mayoría al mismo partido victorioso) y con el poder
judicial (aunque sólo sea a través de las normas legales que el gobierno -que
tiene la iniciativa de los proyectos de ley- y el parlamento ofrecen al poder
judicial para su ejercicio)” (G. Bueno,
Primer ensayo sobre las categorías de las
“ciencias políticas”, págs., 321-322).
Tratando de analizar la Capa Conjuntiva como una estructura
sintáctica de términos, operaciones y relaciones, Bueno distingue los tres
poderes de Montesquieu redefiniéndolos como poder determinativo (terminal),
poder operativo (operacional) y poder estructurativo (relacional). Al primero
lo relaciona con el poder judicial, al segundo con el poder ejecutivo y al
tercero con el poder legislativo. Así señala que:
“El concepto de
poder operativo, en cuanto capacidad de actuar en la capa conjuntiva, se
identifica prácticamente con el concepto de poder ejecutivo; incluso puede
valer como una buena definición de este concepto pragmático (de la praxis
política). Pues operar, en el ámbito de la capa conjuntiva, es también tanto
poder aproximar a sujetos o bienes (reunirlos en asamblea, convocar a los
ciudadanos, retribuirlos) como separar a los ciudadanos entre sí (disolver asambleas,
disociar, por exacciones, ciudadanos y bienes, etc., etc.): <<Todo el
poder humano -decía el canciller Bacon- consiste en aproximar y separar
cuerpos>>. Operar es, según ello, también poder de obligar (poder
coercitivo) a los ciudadanos según unas rutas y no otras; incluso <<cancelar>>
a un ciudadano ejecutando una sentencia de muerte” (G. Bueno, op. cit.,
pg., 325).
En tal sentido queda definido el poder ejecutivo como un
poder de operar, de ejecutar acciones políticas, acciones manuales, y no
meramente ideológicas o “mentales”, con el cuerpo de los ciudadanos. Se
incluyen en tales operaciones también la ejecución de las sentencias del poder
judicial, las cuales sin la actuación operativa del poder ejecutivo serían
papel mojado. Lo que indica que no deben sustancializarse los poderes como si
estuviesen desconectados. Pero ello no quiere decir, como veremos, contra lo
que tiende a pensar Gustavo Bueno cuando supone que la justicia está subordinada
al poder ejecutivo, que no haya un “cierre” interno de las operaciones
jurídicas, que deben seguir inexorablemente su propia lógica, basada en
principios y axiomas estrictamente jurídicos, aunque “cierre” no signifique
aquí “clausura”, impermeabilidad ante las influencias y presiones externas.
Pues el propio poder judicial está el mismo dado en un medio estatal del que se
alimenta, recibiendo sus dotaciones presupuestarias, por ejemplo, del
ejecutivo, o las leyes provenientes del legislativo, a las que debe ajustarse
en sus pronunciamientos jurídicos.
Gustavo Bueno asocia el poder que denomina “estructurativo”,
en tanto que un poder relacional, con el poder legislativo de Montesquieu:
“El poder
estructurativo, dentro de la capa conjuntiva, es la capacidad de establecer
relaciones normales estables, regulares, en la perspectiva de la eutaxia
entre los términos (individuos o grupos). Son las leyes. Pero las leyes a las
que nos referimos aquí son las leyes pensadas desde la perspectiva política,
fundamentalmente las leyes constitucionales” (G. Bueno, op.cit., p.
326).
Finalmente, el poder que llama “determinativo” lo asocia con
el poder judicial:
“Por último, se
admitirá que el poder determinativo aplicado al tejido conjuntivo de la
sociedad política viene a superponerse con el poder judicial, en cuanto poder
clasificador de términos (sujetos operatorios) dados en el marco de las clases
asociadas a las relaciones. La censura, que la república romana
instituyó en el año 416 a. C., podría ser un ejemplo clásico del poder
determinativo: el censor no tiene imperium (poder ejecutivo) pero tiene
que clasificar a los individuos en ciudadanos y no ciudadanos; a los ciudadanos
en categorías fiscales o militares. Las relaciones que rigen la compraventa
llevan asociadas dos clases, el dominio y el codominio de la relación; la
relación se rige por normas y si el vendedor las in-cumple el juicio del juez
puede hacerse consistir en una reclasificación del sujeto vendedor
adscribiéndole a la clase de los <<estafadores>>” (G.
Bueno, op. cit., p. 326).
Pero el poder judicial, entendido en el sentido de un poder
determinativo, no se reduce al poder del llamado aparato judicial, sino que
también puede ser ejercido en ciertos casos, que llamaríamos casos límite, por
otras instancias, como la de las propias mayorías electorales u otras minorías
poderosas:
“Un corolario
importante de la concepción anterior: la capacidad que las mayorías tienen en
las democracias parlamentarias para derribar gobiernos o elegirlos (capacidad
que también podría estar detentada por minorías, por el mecanismo del
<<golpe de estado>>) podría considerarse conceptualmente como un
ejercicio del poder judicial: el pueblo actúa aquí no como legislador ni como
ejecutor sino como jurado” (G. Bueno, op. cit., p. 327).
Este corolario es clave para entender el funcionamiento del llamado Estado de Derecho que se caracteriza precisamente por la distinción y separación de los tres poderes de Montesquieu, los cuales, a su vez, suponen, una unidad o interconexión entre ellos que es la unidad del Estado que los engloba y que está caracterizado por la unidad e indivisibilidad de su soberanía o fuente de donde brotan y en la que se sustentan tales poderes. Es precisa-mente esta unidad previa, que hace que cada uno de los tres poderes tengan realidad y no se reduzcan unos a otros, la que parece que no fue percibida con claridad por el propio Montesquieu, que tendía a ver al poder judicial como un poder nulo, en cuanto a su comparación con las otras dos potestades del ejecutivo y del legislativo (Montesquieu, Del Espíritu de las Leyes, Tecnos, Madrid, 1972, Libro XI, cap. 6, p. 154), pues su función es meramente regulativa de los conflictos entre los otros dos. Montesquieu, en cuanto filósofo de la Ilustración, todavía se apoyaba en una metodología más empírico-psicológica que lógico-filosófica. Será posteriormente Hegel en su Filosofía del Derecho (& 272) quien reconozca de una forma filosófico-dialéctica, más profunda, que en cada uno de los poderes está todo el poder, siendo de algún modo en sí mismo la totalidad del poder, aunque todos conforman una estructura unitaria, una identidad de opuestos. Por tanto, no hay separación, sino interdependencia, pero a su vez las partes del todo son una especie de oposición de identidades, pues son las tres igualmente poderes.
El problema de esta concepción dialéctica de Hegel está en
su monismo apriorístico, que deriva del kantismo, en tanto que Hegel presupone
la Idea Lógica como algo previo que se realiza en sus determinaciones, en este
caso la Idea del Poder político en los tres Poderes. Hegel fue muy criticado
por este apriorismo por el viejo Schelling, cuando le sucedió en la cátedra que
quedó vacante a su muerte en Berlín. Schelling acusó a este procedimiento
hegeliano de ser una filosofía negativa, puramente formal o abstracta, que no
podría nunca alcanzar a explicar la realidad existente, sino solamente la mera
posibilidad. Por ello, Hegel explicaría en este caso el Estado Ideal, pero no
el funcionamiento y la lógica positiva implícita en su funcionamiento real y
existencial. Schelling, tal como expusimos en el Prólogo a Introducción al
Pensamiento Hábil (2007), propone entonces una dialéctica positiva (la
denominó Potenzenlehre) contrapuesta a la dialéctica puramente
lógico-abstracta (lisológica en terminología buenista) o negativa de Hegel,
basada en la negación contradictoria y en la síntesis entendida a su vez como
“negación de la negación” (es la dialéctica negativa de la que habló Adorno que
pasaría a Marx). Dicha dialéctica positiva (morfológica), no parte de la Idea
hegeliana como motor dotado de “auto-movimiento”, como reprochará Schelling al
analizar la Lógica de Hegel en el momento que la Idea debe “dejarse caer” en la
Naturaleza, sino que arranca de una dualidad originaria, de una polaridad de
fuerzas contrapuestas e irreductibles. Una dualidad que no puede desaparecer o
ser negada por superación hegeliana nunca, sino que solo puede ser neutralizada
en tanto que se encuentre el modo de que los opuestos coexistan en un tercero,
manteniéndose una suerte de equilibrio dinámico, siempre susceptible de
romperse. Pues siempre puede haber refluencias del fondo bárbaro y oscuro, del
fondo dionisiaco refrenado por la contención apolínea, para decirlo en términos
de Nietzsche. Esta dialéctica se ajusta muy bien a una explicación no-monista
de la constitución de los tres Poderes de la capa conjuntiva del Estado, como
la que ofrece Gustavo Bueno:
“La doctrina de
la separación o independencia de los poderes políticos no puede derivarse (…)
de la idea de una sociedad política previamente propuesta en su homogeneidad
como fuente de esos poderes políticos, concebidos como <<ramas>>
que brotan de un tronco ya viviente, o como momentos o partes totales en las
que se determina el todo <<según su universalidad, particularidad o
individualidad>>. El planteamiento ha de ser diametralmente opuesto. No
se trata de <<derivar>> los tres poderes (con el pro-blema
implícito de su separación) de la unidad previa de la sociedad política -como
pretendían hegelianos, fascistas y estalinistas- sino que se tratará de derivar
la unidad de la sociedad política partiendo de la independencia o separación de
los tres poderes, lo que conlleva el problema originario de su conexión” (G.
Bueno, op. cit., págs.., 336-337).
En tal sentido, Gustavo Bueno supone una dualidad originaria
del Poder en tanto que, aunque el poder ejecutivo está en el origen del poder
legislativo, no lo está totalmente porque este no nace automáticamente de él
por un desarrollo interno o una especie de “auto-movimiento” en el sentido
hegeliano, sino que precisa de una oposición externa, de una resistencia que le
obligue a ello, por lo que las leyes serían:
“el resultado de
la resistencia que los más débiles ofrecen a la acción despótica de los más
fuertes (lo que de algún modo implica reconocer que los más débiles, los
oprimidos, por el mero hecho de haber conquistado unas leyes, han demostrado
ser más fuertes)” (G. Bueno, op. cit., p. 337).
Se parte entonces de una pluralidad de poderes que se oponen
de forma irreductible e insuperable, por la imposibilidad para el poder
ejecutivo de laminar toda resistencia, viéndose obligado a crear un poder
legislativo que regula tal fuente de conflicto. En tal regulación tendría
sentido hablar de un pacto o contrato, asumido de modo explícito o tácito entre
poder y oposición, pero no antes. Pues el origen del poder ejecutivo está en la
mera fuerza. Solo que esta fuerza no basta, porque al encontrar resistencias
irreductibles, si se quiere mantener una duración ordenada del Estado, una eutaxia,
como dice Bueno, entonces es preciso el pacto que ponga límites a ese poder de
la fuerza por medio de leyes. Mandar no es empujar, como decía Ortega. De ahí
el origen del poder estructurativo de las Leyes en toda sociedad organizada
como Estado.
El tercer poder, el poder judicial, se explica clásicamente
por Montesquieu como un poder que debe dirimir los conflictos que puedan surgir
entre el ejecutivo y el legislativo en la aplicación de las Leyes que
configuran el Estado. Pero, debido a su dependencia del legislativo, que le
proporciona las Leyes, y del ejecutivo, sin el cual no se podrían ejecutar las
sentencias, hace que Montesquieu a veces lo considere un poder nulo en relación
con los otros dos. Tal parece ser la opinión de Gustavo Bueno al considerarlo
un mero “poder mixto de los otros dos” (Ibidem). No obstante,
como afirman algunos estudiosos de su obra:
“lo que
Montesquieu quiso decir con ese <<nulidad>>no era precisamente la
posible negación de su existencia ni de su fuerza” (María del Carmen
Iglesias, El pensamiento de Montesquieu, Alianza Editorial, Madrid,
1984, p. 389).
La prueba de su fuerza estaría en que se puede oponer a un
poder ejecutivo que se negase a acatar sus sentencias cuando lo perjudican. En
tal caso el poder de los jueces, en tanto que forman parte interna de la
administración del Estado, podría ser anulado, como se puede observar en
nuestro país cuando el Poder ejecutivo central se niega a ejecutar las
sentencias que condenan a un Gobierno regional, como ocurre en Cataluña, a
cumplir las sentencias del Constitucional sobre la enseñanza lingüística. Pero
si consideramos, como hace el propio Gustavo Bueno, que el poder determinativo
de juzgar no lo tienen solo los jueces, sino que lo tienen los electores cuando
emiten su voto, actuando entonces no como legisladores, sino como jueces, estos
pueden derribar al Gobierno que se niega a ejecutar tales sentencias,
sustituyéndolo por otro que las haga cumplir. De esta forma el poder
determinativo se impondría por la fuerza de los votos en una democracia
(también podría imponerse el derribo de tal Gobierno por las fuerzas
“fácticas”, económicas o militares de una minoría golpista). Con ello se
restauraría el equilibrio dinámico entre los tres poderes y se garantizaría el
flujo circular del poder, única garantía contra cualquier estrangulamiento que
impidiese combatir la corrupción o el despotismo. Otra cosa es que, así como
puede haber jueces torpes o corruptos en la aplicación del derecho, causando
grandes males sociales, podría haber malos electores que se dejen engañar por
demagogos o corromper por compra de votos. Pero eso sería ya un Régimen de
democracia fallida o degenerada, la cual no podría mantener la eutaxia
del sistema social, sumiéndolo en profundas luchas y divisiones que llevarían
más o menos tarde a la crisis o caída de tal Régimen, de la misma manera que
toda tiranía, como decía Spinoza, tiene los días contados. Esperemos que en
España podamos restablecer pronto la necesaria efectividad del Poder Judicial,
por el triunfo de fuerzas políticas que ejecuten mediante su triunfo electoral
las promesas de regeneración y cambio de rubo político, sobre todo ante el
peligro secesionista y la masiva inmigración ilegal que amenazan seriamente la
unidad y buen orden del Estado.
En tal sentido parece que se habla de un Estado de Derecho,
no ya de un Estado meramente dotado de Leyes, sino de un Estado en que
prevalece el Derecho, encarnación de las normas consideradas justas, debido a
que “el poder controla al poder”, como decía Montesquieu, de una forma fluida y
funcional. Dicho Estado de Derecho supone entonces un Régimen de sufragio
universal, el cual a su vez exige, en las democracias parlamentarias modernas,
un sistema de representación política indirecta. Es, por tanto, un modelo
abstracto que configura una estructura cerrada, aunque no clausurada puesto que
necesita de otras dimensiones como la alimentación económica propia de la Capa
Basal o de la contención de sus límites fronterizos en la Capa Cortical, como
señala Gustavo Bueno. Además, como añado en mí libro Fronteras en el origen.
Filosofía operatiológica de la racionalidad política, (2024), - donde trato
más ampliamente de la Teoría del Estado de Bueno y del cual he extractado
algunos párrafos para este artículo-, el Estado está limitado también por la
Ideología propia de la Capa Cultural (Capa que hemos añadido en dicho libro junto
con otras modificaciones a la Teoría del Estado de Bueno para tratar, no
meramente de reproducirla escolásticamente, sino de reinterpretarla y mejorarla
si ello es posible). Dicha Capa Cultural puede también condicionar el sentido
que se dé a los individuos como sujetos libres, dotados de ciertos derechos
naturales o históricos, aunque sobre esto no debemos tratar aquí.
Manuel F. Lorenzo

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